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Nota sobre la evolución legislativa en España del Derecho de Remuneración Compensatoria por Copia Privada
I. Introducción del Derecho de Remuneración Compensatoria por Copia Privada en el Ordenamiento Jurídico Español
El acceso del público en general a los medios técnicos que posibilitan la reproducción de las obras de creación, transformó la copia para uso personal o privado de las mismas en un fenómeno masivo y de imposible control individual, originando un perjuicio igualmente masivo a los titulares del derecho de autorizar la reproducción de las obras.
Ello determinó que la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, de acuerdo con las directrices del Convenio de Berna, exceptuara de la necesidad de autorización del titular el supuesto de la reproducción para uso personal del copista siempre que la copia no fuera objeto de una utilización colectiva ni lucrativa (art. 31.2), y sustituyera la autorización por un derecho de simple remuneración, denominado de remuneración compensatoria por copia privada, que reguló en el artículo 25 de forma mínima.
El artículo 25, indicaba en su redacción de la Ley 22/1987:
1. “Los autores de obras publicadas en forma de libro, fonograma o cualquier otro soporte sonoro o visual, juntamente con los editores o productores de dichas obras y los artistas intérpretes o ejecutantes, cuyas actuaciones se hallen fijadas en las mismas, tendrán derecho a participar en una remuneración compensatoria por las reproducciones de tales obras realizadas exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos.
2. Dicha remuneración se exigirá de los fabricantes o importadores de equipos y materiales destinados a su distribución comercial en España, que permitan las reproducciones de obras para los fines señalados en el apartado anterior.
3. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento para determinar los equipos y materiales sujetos, el importe, el sistema de recaudación y la distribución de la remuneración. Estos derechos se harán efectivos a través de las Entidades de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual.”
Como vemos, el artículo 25 se remite a un desarrollo reglamentario posterior en lo que se refiere a aspectos básicos para la efectividad del derecho.
El Real Decreto 287/1989, de 21 de marzo, estableció con dicho objeto una comisión mixta compuesta por representantes de los titulares del derecho y de los obligados al pago de la remuneración, retrasando el devengo de ésta al día 1 de julio de 1989.
II. Modificación del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, por la Ley 20/1992, de 7 de julio
La ineficacia del sistema diseñado por la Ley 22/1987 desarrollada por el Real Decreto 287/1989, reconocida en la exposición de motivos de la ley de reforma, fue la causa de la modificación legislativa del artículo 25, por la Ley 20/1992, de 7 de Julio, que estableció un sistema más garantista de la efectividad del derecho y permitió el inicio de la recaudación efectiva del derecho regulado.
El sistema de determinación previsto por la Ley 20/1992 y el Real Decreto de desarrollo 1434/1992, consta de un sistema principal, de convenio entre los operadores económicos afectados, y otro subsidiario de determinación de cantidades mínimas, consistente en la intervención mediadora y resolutoria de un tercero independiente y experto en la materia designado por el Ministerio de Cultura, sin perjuicio de la naturaleza jurídico civil de la obligación.
Para ello, la ley establece los elementos de cálculo necesarios señalando que la remuneración se determinará en función de los equipos, aparatos y materiales que permitan realizar la reproducción para uso privado, que hayan sido fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio en el período anual correspondiente.
En su apartado cuarto, el artículo 25 establece las cantidades aplicables a los equipos, soportes y materiales que permiten la reproducción privada, que, desde entonces no se han actualizado, pese a que el artículo 2 de la Ley 20/1992, añade dos disposiciones adicionales a la Ley 22/1987, la primera de las cuales, disposición adicional sexta, establece:
“Se faculta a los Ministerios de Cultura y de Industria, Comercio y Turismo, para adecuar cada dos años, las cantidades establecidas en el artículo 25.4 de esta ley a la realidad del mercado, a la evolución tecnológica y al Índice Oficial de Precios al Consumo.”
Por su parte, el número 10 del artículo 25 de la Ley 20/1992, se remitió a un desarrollo reglamentario posterior en lo que se refiere a determinados aspectos de la remuneración, tales, en lo que interesa, como los supuestos de excepción al pago, especificando que tales excepciones debían atender al uso o finalidad que se diera a los equipos y materiales, esto es, a finalidad distinta del fenómeno de la copia privada que es el que origina el derecho de remuneración por la copia privada. Señala textualmente:
“El Gobierno establecerá reglamentariamente (…), los supuestos de excepción al pago de la remuneración que deberán atender a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen los equipos o materiales adquiridos así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del mercado en el sector.”
El desarrollo reglamentario tuvo lugar por Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre que recoge en su artículo 15.2 una serie de equipos y materiales de reproducción audiovisual que no permiten la grabación para uso privado, bien por ser de uso profesional, bien por no tener toma exterior y no permitir la copia de obras pregrabadas.
Posteriormente fue necesaria, por problemas de redacción del citado Real Decreto la promulgación del Real Decreto 325/94, de 25 de febrero, cuyo objeto es eliminar la mención a la media pulgada que se contenía en el artículo 15.2 del RD 1434/1992, y clarificar la situación, en el sentido que refleja la exposición de motivos del RD 325/94:
“El apartado 10 del artículo 25 de la citada Ley de 1987, en la redacción dada al mismo por la Ley 20/1992, autoriza al Gobierno para establecer reglamentariamente entre otros aspectos, los supuestos de excepción al pago de la remuneración atendiendo a las peculiaridades de uso o explotación a que se destinen los equipos, aparatos o materiales, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del mercado en el sector.
Los supuestos de excepción mencionados están regulados en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 1434/92, y vienen justificados por la existencia en el mercado de equipos, aparatos y materiales que por razones cualitativas no se utilizan normalmente en las reproducciones para uso privado.”
Como hemos visto antes, la ley 20/1992, prevé para la determinación de la remuneración, un sistema consistente en convenio entre los operadores y, en su defecto, la intervención mediadora y resolutoria de un tercero experto en la materia designado por el Ministerio de Cultura.
La normativa reguladora del convenio prevé que la disidencia o autoexclusión de alguno de los deudores, refiriéndose a los conocidos en el momento de celebrarse las sesiones de la mesa de la negociación, impide la conclusión del mismo al objeto señalado, de forma que de no obtenerse el convenio en los términos citados debía procederse a la designación de mediador, cuyas funciones están descritas en el artículo 25, (redacción de la Ley 20/1992) y en el Real Decreto 1434/1992.
Durante el ámbito de aplicación de la Ley 20/1992, no se alcanzó el convenio en los términos previstos en la Ley, porque el acuerdo al que hacemos referencia acto seguido no fue suscrito por todos los obligados por la Ley al pago del derecho de remuneración compensatoria, por lo que hubo de designarse mediador.
Sin embargo, se obtuvo un acuerdo parcial entre todas las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y parte de los deudores, suscrito en fecha 1 de marzo de 1993, con el objeto de regular entre los que lo suscribieron, las relaciones derivadas de la aplicación del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, esto es, para la recaudación de la deuda de remuneración de las empresas adheridas. Al objeto de conseguir la mayor difusión posible, fue objeto de publicación en el BOE del día 3 siguiente y se renovó en idénticos términos para todos los periodos en que estuvo en vigor la Ley 20/1992.
Dicho acuerdo, pues, tuvo una vigencia plurianual, que abarca el periodo de la disposición transitoria de la Ley 20/1992, (1 de julio de 1989 a 16 de julio de 1992) el segundo semestre de 1992 y los años 1993 y 1994.
El acuerdo generó una serie de obligaciones recíprocas para las partes:
Mediante la adhesión, las empresas obligadas se comprometen a suministrar en los plazos que aquél señala, la información relativa a las unidades de ventas de los productos que hayan generado la obligación de pago, desglosadas por unidades vendidas de cada categoría relevante de productos.
Al tiempo, han de practicar la autoliquidación de la deuda, aplicando a las unidades vendidas el canon previsto en el artículo 25.4 de la Ley 20/1992, y pagar el saldo resultante en el plazo establecido en el acuerdo parcial.
A su vez, las entidades acreedoras, aceptan otorgar una serie de beneficios financieros condicionados al cumplimiento del acuerdo parcial, por cuanto lo son, textualmente, para las empresas que cumplieran el acuerdo.
Los aludidos beneficios financieros consisten en la aplicación de descuentos sobre el montante bruto de las autoliquidaciones, previéndose un descuento adicional a que tendrán derecho las empresas que efectúen el pago anticipado de su deuda.
III. La modificación del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual por la Ley 43/1994, de 30 de diciembre
El sistema de determinación de la deuda por la remuneración que se ha expuesto con anterioridad, estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, que tuvo lugar el 1 de enero de 1995.
Manteniendo la condición de deudores de los fabricantes en España y adquirentes fuera del territorio español para su distribución comercial o utilización dentro del mismo de los equipos y materiales que permitan la reproducción para uso privado, esta nueva norma introduce la responsabilidad solidaria del resto de la cadena de distribución de dichos equipos y materiales sujetos salvo que distribuidores, mayoristas y minoristas, acrediten haber satisfecho efectivamente la remuneración a sus respectivos suministradores.
El sistema previsto por la citada Ley se basa en las siguientes premisas:
— Las obligaciones de repercutir el canon de copia privada a los clientes, de desglosarlo del precio (hacerlo figurar separadamente en las facturas), retenerlo y pagarlo en los términos que luego veremos, que afecta a todos los miembros de la cadena de distribución de los equipos y soportes (25.16 y 17)
— La obligación de los distribuidores, mayoristas y minoristas de no aceptar el suministro de equipos y materiales sujetos al pago del canon de aquellos proveedores que no les hayan facturado conforme a los puntos 16 y 17 del artículo 25 del Texto Refundido
— Presentación de autoliquidaciones
a) La obligación de autoliquidar todos los equipos y soportes respecto de los que haya surgido obligación de pago, corresponde a los fabricantes en España o adquirentes fuera del territorio español de los mismos para su distribución comercial o utilización dentro del territorio español (25.12).
b) La obligación subsidiaria de autoliquidar para distribuidores, mayoristas y minoristas los equipos y soportes adquiridos de los proveedores que no hayan repercutido y hecho constar separada y debidamente en la factura la remuneración (25.13).
— Pago de la remuneración a las entidades de gestión, que incumbe a los deudores, respondiendo solidariamente con ellos en caso de falta de pago de la misma, los miembros de la cadena de distribución que no acrediten haberla satisfecho efectivamente.
— Como garantía de la efectividad del derecho de remuneración, el artículo 25.21 del Texto Refundido permite a las entidades de gestión la comprobación de todas las anteriores operaciones.
IV. Sistema del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, recoge el sistema de la Ley 43/1994.
El Texto Refundido ha sido objeto de una modificación con ocasión de la incorporación de la Directiva 29/2001 del Parlamento y del Consejo Europeo, sobre derechos de autor y derechos afines a los del autor en la sociedad de la información.
Dicha incorporación ha sido efectuada por la Ley 23/2006, de 8 de julio, y modifica aspectos sustanciales del Texto Refundido, y, entre ello, el artículo 25 regulador de la ahora denominada compensación equitativa por copia privada.
La compensación por la copia privada analógica se mantiene inalterada en la reforma pero se modifica en punto a la compensación por copia privada digital para adaptarla a las peculiaridades de este entorno.
Se mantiene para todos los casos el clásico criterio legal de la idoneidad para la reproducción para uso privado para determinar los aparatos, equipos y soportes materiales sujetos al pago de la remuneración.
El sistema de determinación de los importes de la compensación digital varía sustancialmente ya que se efectuará, en primera instancia, y previa convocatoria oficial por parte de los Ministerios de Cultura y de Industria, por convenio entre las asociaciones más representativas de los obligados al pago y las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, que disponen de un periodo de tiempo limitado para obtener un acuerdo sobre el listado de los aparatos, equipos y soportes materiales que por ser idóneos para la reproducción para uso personal del copista, deben estar sujetos, y los importes de la compensación, para cuya negociación se deben tener en cuenta una serie de criterios legalmente establecidos.
Transcurrido el tiempo legalmente conferido para la negociación, las partes darán cuenta del resultado de las negociaciones a los ministerios antes citados, quienes, determinarán en última instancia el listado de tecnología idónea y los importes, tanto si ha habido acuerdo, como si no, si bien, que en el primer caso, si se apartan del acuerdo, deben motivarlos suficientemente.
La primera orden ministerial tiene efectos retroactivos desde la entrada en vigor de la ley de reforma, pero para evitar la paralización de la recaudación la transitoria de la ley, regula la situación mediante la aplicación de los criterios adoptados entre Asimelec y las entidades de gestión. A partir de la entrada en vigor de la ley, el apartado 5 del artículo 25, que antes se aplicaba indistintamente a la compensación analógica y a la digital, se aplica sólo a la analógica.

