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Soluciones absurdas a un descomunal despropósito. Las alternativas de “todos contra el canon”
CARLOS ÁLVAREZ DE LA MATA / AISGE
http://www.aisge.es
4 Abril 2008
La plataforma "todos contra el canon" únicamente tiene un objetivo y razón de ser: eliminar la compensación que grava los aparatos y materiales susceptibles de realizar copias privadas de prestaciones protegidas por parte de los ciudadanos en los hogares.
Nunca se ha planteado eliminar el límite que la ley de propiedad intelectual fija a los derechos de los autores, artistas y productores a cambio de la compensación. En resumen promueven el gratis total.
Este hecho, denunciado por las asociaciones de titulares desde el primer momento, ha forzado a esta plataforma a formular alternativas que sustituyan el actual sistema de copia privada y que, según ellos, compense a los autores toda vez que la plataforma manifiesta que no esta en contra de la propiedad intelectual.
En ese loable intento, la plataforma formula sus propias alternativas que, según ella, están preñadas de enormes ventajas para todas las partes: titulares de derechos, ciudadanos, empresas y la propia sociedad. La primera idea que se viene a la cabeza es rogar a esta plataforma que haga llegar sus propuestas a los 27 estados de la U.E. que tienen un sistema de copia privada análogo al español, a la propia Comisión Europea, al resto de países fuera de la U.E. con sistema propio de copia privada que parecen empecinados en mantener un sistema anacrónico y que no han sido capaces en más de 40 años de encontrar una solución tan sencilla como la que proponen estos nuevos adalides de la defensa del derecho de autor.
La propuesta sorprende por su sencillez:
“Que el canon de copia privada se aplique directamente sobre la obra que lo genera”.
En primer lugar lo que genera la compensación, mal llamada canon, no es la “obra” sino la reproducción no autorizada de la misma realizada en el ámbito domestico.
Por otro lado, la reproducción que se retribuye mediante la compensación no procede necesariamente de una obra o soporte adquirido por los ciudadanos, las fuentes son múltiples; radiodifusión, televisión sobre IP, etc. ¿Cómo propone la plataforma compensar las obras o prestaciones a las que se accede por estos canales?, con el modelo propuesto el perjuicio ocasionado a los titulares quedaría sin remunerar.
Además no sólo la reproducción no autorizada de obras genera la compensación, también son objeto de compensación otras prestaciones protegidas no contenidas en obras tales como las grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de un interpretación artística.
Parece que la precisión terminológica, imprescindible en la definición de los derechos intelectuales y los límites que a éstos se imponen, no es algo que preocupe en exceso a los responsables de esa plataforma.
Por otro lado, la propuesta ignora que estamos ante un derecho de gestión colectiva obligatoria, encomendado a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y cuyas tarifas son fijadas unilateralmente por la Administración. La propuesta de la plataforma al eliminar estas condiciones perjudica considerablemente tanto a los titulares de derechos como a los ciudadanos.
A los primeros, al privarles de la mediación de la entidad de gestión, les obliga a transformarse en distribuidores de sus propias creaciones o a encomendar ésta a terceros, lo que complica el modelo de gestión para todas las partes.
A los ciudadanos porque al ser el creador quien fije el coste, y no la Administración, se encarece el coste de la compensación que deja el beneficio que supone el limite de copia privada al arbitrio de aquellos a quienes la ley, en beneficio de los consumidores ha privado de sus derechos exclusivos de reproducción.
En cualquier caso, y si seguimos la crítica simple que propone la plataforma si cuando compro un CD para grabar fotos familiares no debiera pagar canon por no reproducir material protegido, basta su manifestación para exonerarse del pago de la remuneración. En la propuesta de la plataforma al grabar el soporte de venta se presume que se va a copiar la obra ¿porqué se acepta que aquel que adquiere la obra será el que va a copiarla?, ¿es acaso diferente el valor de su palabra?, ¿no debiéramos suponer que precisamente por disfrutar de la obra o material protegido al adquirir un original precisamente será quien menos vaya a reproducir ésta?. Pero entrar en este debate tan maniqueo es absurdo. La propuesta que según la plataforma quiere eliminar un sistema indiscriminado e injusto tiene como resultado un sistema mucho mas discriminatorio al descansar el pago de la compensación sobre aquellos que menos razones tienen para copiar la obra: ya disfrutan de un ejemplar de la misma.
Pero veamos de forma detallada cuales son esas aparentes ventajas que implicaría la aplicación de la solución propuesta por la plataforma:
VENTAJAS PARA LOS AUTORES Y CREADORES:
A) “Es el autor quien decide la cuantía y quien recibe integramente el canón que genera su obra sin tener que pasar por entidades intermedias”.
En primer lugar, la plataforma una vez más ignora que en la distribución de las creaciones intelectuales no sólo los autores son titulares de derechos. En un fonograma además del autor compositor también existen derechos que corresponden a los artistas interpretes o ejecutantes y al productor fonográfico, en una película se generan derechos a favor del director, del guionista, del compositor de la banda sonora, de los actores, de los artistas que interpretan la banda sonora, del productor de fonogramas caso de incorporar música preexistente y del propio productor audiovisual. En el caso de un libro los derechos podrían corresponder al autor, al traductor si la obra se comercializa en una lengua diferente a la originalmente usada por el autor y del editor.
Las personas que participan en la creación de la música, de las grabaciones audiovisuales o de las obras literarias sin múltiples y no únicas. Quizás la propuesta de la plataforma no ha considerado esta realidad tan notoria.
Además si tal como propone cada titular decide su cuantía, ¿cómo no se van perjudicar entre sí?. ¿Se podrá pagar a unos y no a otros?. Si cada titular decide cual es el importe de la compensación que se le debe, seguramente el importe final será superior a los actuales niveles de la compensación.
B) Cobran todos los que venden mientras que en la actual solo cobran unos pocos y no se sabe quienes son ni cuanto cobran.
Efectivamente con el sistema que propone la plataforma cobrará solo el que vende, es decir el productor o distribuidor legal de las obras o prestaciones protegidas. ¿ qué ocurre con el resto de titulares?. Como hemos visto sobre una misma prestación protegida existen múltiples titulares y si la distribución es legal el único nexo entre el consumidor será el distribuidor on line o el minorista en el caso de los soportes físicos. Es lógico pensar que éste deberá cargar la compensación correspondiente a cada titular y hacerla efectiva posteriormente a la compra venta.
El autor, en lugar de depender de una entidad de gestión autorizada y controlada por el Estado, dependerá para hacer efectiva la compensación de operadores privados sin ningún tipo de control administrativo que además, estarán obligados a retener unas cantidades y realizar una distribución ajena a su actividad que implicará una sobrecarga de su trabajo por la que no se sugiere ningún tipo de retribución. Es decir se propone sustituir al recaudador por empresas privadas en lugar de las entidades de gestión que están sometidas a un régimen especial de control por parte de la Administración Pública. A todas luces el sistema queda dotado de una mayor arbitrariedad.
En cuanto a la idea de que cobran solo unos pocos y no se sabe quienes son ni cuanto cobran, es una afirmación que sólo puede tener su origen en un rechazo absoluto al sistema de entidades de gestión. Sobre el reparto de las entidades de gestión nos extenderemos más adelante pero llama especialmente la cuestión la afirmación de que no se sabe quienes ni cuanto, suponemos que se debe referir a que no son datos públicos accesibles a cualquier ciudadano… pues claro o ¿es que los ciudadanos tenemos que conocer cuanto declaran los autores a la Hacienda Pública?. Los derechos de propiedad intelectual son personalísimos y de carácter privado por lo que es impensable, en cualquier sociedad que respete mínimamente la intimidad de sus miembros, que se publicasen este tipo de datos. Con el régimen actual, las cantidades que recibe cada autor, artista o productor las conoce únicamente quien debe: la Administración Pública.
C) Se cobra más ya que en este modelo no se necesitan agentes intermediarios, algo que no sucede en el actual, ya que el canon financia primero a las entidades de gestión y luego a los autores pero solo a los que estas entidades determinan.
La presunción de que no se precisan agentes intermediarios es cuando menos voluntarista. Salvo el caso de un autor que sea interprete o actor de su obra y que además la produzca y distribuya personalmente no se ve como se puede afirmar que se eliminan intermediarios. En realidad se sustituyen los actuales, autorizados y fiscalizados por la Administración por unos nuevos que escaparían a cualquier tipo de control.
En cualquier caso, constatada la existencia de intermediarios imprescindible en cualquier operación comercial de las sociedades modernas, se presume que esa mediación será gratuita y altruista. Acabáramos, la solución que propone la plataforma para retribuir a los creadores es que el mercado sea altruista, ¿cabe mayor desatino?
Estas aparentes ventajas para los creadores destilan un profundo rechazo a la gestión colectiva que, desde hace mas de un siglo, se ha configurado tanto en España como en la mayoría de los países occidentales, como un medio eficaz para garantizar a los creadores la efectividad de sus derechos.
La desconfianza que la plataforma todos contra el canon manifiesta respecto a las entidades de gestión obvia la realidad que no es otra de que se trata de asociaciones cuyas actividades están sometidas a un continuo control por parte de los poderes públicos. Las entidades son tales en cuanto obtengan la correspondiente autorización por parte del Ministerio de Cultura que exige que sus normas de gobierno respeten los siguientes puntos:
— El objeto o fines, con especificación de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección de los derechos de propiedad intelectual.
— Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos a efectos de su participación en la administración de la entidad.
— Las condiciones para la adquisición y pérdida de la cualidad de socio. En todo caso, los socios deberán ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la entidad, y el número de ellos no podrá ser inferior a diez.
— Los derechos de los socios y, en particular, el régimen de voto, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación que limiten razonablemente el voto plural. En materia relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.
— Los deberes de los socios y su régimen disciplinario.
— Los órganos de Gobierno y representación de la entidad y su respectiva competencia, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado, con prohibición expresa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del día.
— El procedimiento de elección de los socios administradores.
— El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.
— Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación.
— El régimen de control de la gestión económica y financiera de la entidad.
Además, las entidades en lo que al reparto de las cantidades recaudadas se refiere están obligadas conforme la ley de propiedad intelectual a que dicho reparto se efectúe equitativamente entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo a un sistema predeterminado en los estatutos y que excluya la arbitrariedad.
Todos estos controles, desaparecen en la propuesta realizada por la plataforma que confía la gestión de la compensación de facto a operadores comerciales no sujetos a ninguna legislación especifica. Es posible que esta falta de garantías sea entendida como inocua por una organización como la plataforma todos contra el canon que carece de personalidad jurídica propia.
VENTAJAS PARA LOS CIUDADANOS:
“No pagan canon por el uso de los soportes y de los dispositivos electrónicos y por tanto estos dispositivos son más baratos y más accesibles”.
Efectivamente es posible que así sea pero evidentemente los ciudadanos verían encarecido el coste de la obra o prestación original. Habría un trasvase de fondos de los productos tecnológicos a los culturales. Dado que los productos tecnológicos en gran parte son adquiridos por la capacidad de reproducción que tienen de prestaciones protegidas no es mas justo que parte de los ingresos que se generan por esa cualidad sirva para compensar aquellas creaciones que favorecen las ventas de esos aparatos.
Se evita pagar varias veces por un mismo hecho impositivo.
Estamos ante otra manipulación que realiza la plataforma recurriendo a un premeditado uso equivoco de los términos. La compensación por copia privada no es una figura fiscal y así se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo, el uso del concepto “hecho impositivo” es manipulador.
La cantinela de “pagar varias veces por lo mismo” es vieja en las tesis de los internautas. La realidad es tozuda, se trata de dos actos diferentes:
— Al adquirir legalmente una obra ya sea mediante soportes físico o en la red lo que estamos adquiriendo es una licencia sobre un producto cultural.
— Al hacer una copia de ese soporte, del fichero adquirido legalmente o de una obra radiodifundida estamos ante una reproducción realizada en el ámbito domestico, para uso propio y usando medios tecnológicos propios. Esta reproducción está autorizada por la ley, la misma norma establece que quien debe pagar por esta posibilidad son los importadores y fabricantes de los equipos, soportes y dispositivos capaces de realizar estos actos de reproducción y no los ciudadanos que sin embargo son aquellos a quien la ley busca beneficiar de la limitación impuesta a los creadores.
Querer equiparar ambos actos significa ignorar la naturaleza misma de los derechos de propiedad intelectual confundiendo el acceso legal a una obra o prestación protegida con una transmisión de la propiedad de la misma que permitiese disponer de ella para realizar actos no cedidos por los creadores como es la reproducción de esa prestación u obra.
Una vez más se confunde el concepto de la compensación por copia privada que, para el consumidor, no es otra que el beneficio que obtiene al limitarse legalmente la capacidad que tienen los titulares de permitir la reproducción de sus creaciones.
No se paga dos veces por un mismo hecho impositivo, se trata de dos formas diferentes de hacer efectivos dos modalidades distintas de explotación de una obra o prestación intelectual: la adquisición de una licencia de uso sobre la obra o prestación protegida y la compensación a la que el titular tiene derecho como consecuencia de la expropiación que la ley hace de su facultad de autorizar la reproducción en determinados casos.
Se evita el mercado negro de soportes y productos que aparece cuando se introduce un sobreprecio que no existe en otros países.
El mercado negro es consecuencia de la competencia desleal que se produce al introducir algunos importadores de forma fraudulenta material sujeto al pago de la compensación en España.
Es cierto que la copia privada si bien esta presente en la mayor parte de los estados de la Unión Europea su configuración no es uniforme, ni en cuanto a los aparatos o soportes sujetos ni en lo que a tarifas se refiere. Para alcanzar una mayor eficacia de la compensación comunitaria compatible, como no puede ser de otra manera con el mercado único, la Unión debería promover una mayor convergencia de los sistemas así como exigir de los diferentes estados la eficacia real de sus normas.
La práctica mas reciente ha demostrado que algunos empresarios al comercializar este tipo de productos por medio de redes tipo Internet han logrado evitar sus obligaciones legales al trasladarlas al adquirente de dichos productos en España, que conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual pasaría a convertirse en el obligado directo del pago de la remuneración.
No obstante, en España las entidades de gestión con los medios que la ley les facilita para controlar el mercado realizan una intensa labor de control para evitar este tipo de conductas restrictivas de la competencia.
Asimismo, hay que resaltar que la ley de propiedad intelectual excluye del pago a las personas naturales que introduzcan este tipo de productos en España para su consumo propio siempre y cuando los hubiesen adquirido en condición de viajeros y en cantidades que permitan presumir que son para dicho uso personal.
VENTAJAS PARA LA SOCIEDAD:
No se introducen barreras adicionales al desarrollo de la Sociedad de la Información.
En realidad lo que ocurre es que se eliminan barreras para la comercialización de soportes, equipos y dispositivos digitales susceptibles de realizar copias privadas.
El desarrollo de la Sociedad de la Información no podrá ser a costa de los contenidos que deben circular por la red. Al igual que para beneficiarse de las ventajas de la tecnología nadie se cuestiona que hay que pagar por el acceso a la red o los aparatos y dispositivos que nos permiten movernos por ella, no se puede entender que se proponga sistemáticamente la devaluación de los contenidos. La compensación por copia privada es una forma de satisfacer a los creadores que a diferencia de la industria no pueden ejercer su derecho de propiedad a causa de la limitación legal a autorizar la reproducción doméstica.
Se crea un clima que permite valorar la creatividad y los contenidos y buscar soluciones al cambio de paradigma que introduce Internet.
Esta aparente ventaja se antoja críptica. Los cambios que en los modelos de negocio ha introducido Internet en todos los ordenes económicos en los que existe una relación “B2C” afectan también a la difusión y distribución de los productos culturales. Sin duda, los productos intangibles como son las obras del intelecto parecen los más adecuadas para utilizar este canal de distribución.
Pero no es menos cierto que la difusión de los contenidos es compatible con la copia privada, así lo demuestra la experiencia seguida en los principales países de Europa.
Es útil resaltar que la copia privada es un sistema que una nación como el Reino Unido cuya legislación sobre propiedad intelectual se basa en el copyright, se esté planteando introducir la figura de la compensación como forma de compatibilizar los derechos de los creadores y el dinamismo de la red.
No se vulnera ningún derecho ya reconocido ni de autores ni de los ciudadanos.
En realidad con la propuesta se afectan y confunden dos derechos de explotación hasta el punto de hacer que su eficacia sea prácticamente imposible:
— El de una compensación equitativa por la copia privada del que se priva a los autores y artistas salvo que reúnan la condición de productores o editores y, aún en ese caso, se propone un sistema de imposible aplicación.
En cuanto al derecho de distribución se encarece notablemente al incrementar los costes económicos mediante la inclusión de esa nueva “compensación” para la copia privada fijada unilateralmente por los propios titulares y permítase la ironía “para pagar por adelantado algo que a lo mejor no haces”.
Carlos Álvarez de la Mata, es Director Recaudación de AISGE
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